Resumen: Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Demanda contra Novo Banco en la que se pide la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades pagadas a Banco Espirito Santo en aplicación de las cláusulas abusivas tanto antes como después de la adopción de tales medidas por Banco de Portugal. Doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22. La falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados Miembros. El mantenimiento de tal obligación por el banco insolvente pese a la transmisión al banco puente del préstamo hipotecario no es contraria al derecho de propiedad ni al principio de elevada protección del consumidor.
Resumen: Mantenimiento en BES de la obligación de restituir lo cobrado por la cláusula abusiva pese a la transmisión a Novo Banco del préstamo hipotecario concertado con el demandante. Falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva antes del 3 de agosto de 2014- fecha de adopción de las medidas de saneamiento-.Una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y en el contrato de novación y modificación y que Novo Banco podría aplicarlas en el futuro. Existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tales cláusulas. La consecuencia es mantener el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas contenido en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia.
Resumen: Falta de legitimación pasiva del Novo Banco y mantenimiento en el BES de la obligación de restituir lo cobrado por la cláusula abusiva pese a la transmisión a Novo Banco del préstamo hipotecario concertado con el demandante. Ahora bien, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo que se contiene en la escritura objeto de litigio que fue transmitido a Novo Banco, hubiera sido suprimida y, tampoco, consta si la cláusula suelo se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. Como consecuencia, se mantiene el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia
Resumen: Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas por la demandante en aplicación de las cláusulas abusivas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro. Ello determina que el pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula abusiva contenido en la sentencia recurrida, se mantiene.
Resumen: Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Demanda contra Novo Banco en la que se pide la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades pagadas a Banco Espirito Santo en aplicación de las cláusulas abusivas tanto antes como después de la adopción de tales medidas por Banco de Portugal. Doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22. La falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros. No es aplicable la doctrina sentada en los asuntos Caixabank-Bankpime. El mantenimiento de tal obligación por el banco insolvente pese a la transmisión al banco puente del préstamo hipotecario no son contrarios al derecho de propiedad ni al principio de elevada protección del consumidor. Procede condenar a Novo Banco a la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, en que dictó la Decisión de la autoridad nacional de resolución y se creó Novo Banco
Resumen: Nulidad de cláusula suelo y restitución de cantidades frente a Novo Banco, SA. La parte demandada plantea la falta de legitimación pasiva de Novo Banco SA Sucursal en España, porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014, por la insolvencia de Banco Espirito Santo SA (BES) a Novo Banco SA, no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió el banco. La sala planteó cuestiones prejudiciales resueltas por la STJUE 5 de septiembre de 2024. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder del pago de las cantidades pagadas en fechas anteriores a 3-8-2014. Ahora bien, en el caso no consta que la cláusula suelo hubiera sido suprimida ni consta si la cláusula se ha aplicado con posterioridad al 3/8/14, por lo que se mantiene la nulidad de la cláusula suelo y la condena a la restitución de las cantidades derivadas de su aplicación posteriores a dicha fecha.
Resumen: Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Demanda contra Novo Banco en la que se pide la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades pagadas a Banco Espirito Santo en aplicación de las cláusulas abusivas tanto antes como después de la adopción de tales medidas por Banco de Portugal. Doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22. La falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros. No es aplicable la doctrina sentada en los asuntos Caixabank-Bankpime. El mantenimiento de tal obligación en el banco insolvente pese a la transmisión al banco puente del préstamo hipotecario no son contrarios al derecho de propiedad ni al principio de elevada protección del consumidor. Procede condenar a Novo Banco a la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, en que dictó la Decisión de la autoridad nacional de resolución y se creó Novo Banco.
Resumen: La AP considera que el art. 28 LMV es ley especial frente al CC. La acción del art. 1101 CC sería articulable cuando la información inexacta o errónea determinante del daño o perjuicio cuya indemnización se pretenda no sea el folleto informativo, pues, en tal caso, no podría sortearse la acción del art. 28 LMV acudiendo al art. 1101 CC, y, en consecuencia, confirma la sentencia de primera instancia, que declaró la prescripción de la acción. Recurre en casación la demandante. La sala estima el recurso. Aplica la doctrina contenida en las SSTS 463/2022 y 903/2023. Las acciones de los arts. 28 LMV y 1101 CC, que es la ejercitada por la demandante en el presente caso, sin perjuicio de su común función resarcitoria y de los casos en que puedan solaparse en la práctica, son acciones distintas, con distinto fundamento, con distinto círculo de legitimados pasivamente, con diferentes regímenes jurídicos y quien suscribió acciones en la OPS de Bankia, como es el caso, puede optar por el ejercicio de una u otra acción o de ambas con carácter alternativo. En consecuencia, habiendo ejercitado la recurrente la acción prevista en el art. 1101 CC (que no estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda) no cabe aplicar el plazo de prescripción previsto para la acción ejercitada al amparo del art. 28 LMV. La sala casa la sentencia y acuerda devolver las actuaciones a la AP para que resuelva el recurso de apelación, partiendo de la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada.
Resumen: El presidente de la comunidad de propietarios demandante atendió a los mensajes de texto que recibió en su móvil y que procedían aparentemente de la entidad bancaria en la que figura abierta la cuenta de la comunidad; creyendo que colaboraba con la entidad para impedir un acceso malicioso a los fondos comunes, en realidad favoreció la actuación fraudulenta de un suplantador. Para eximir de responsabilidad a la entidad bancaria debe quedar probado que el cliente incurrió en fraude, incumplimiento deliberado o negligencia grave. El hecho de entrar en un enlace que se recibe a través de un mensaje de texto que el propio terminal identifica como del banco, y que abre a una página idéntica a la de la entidad bancaria demandada, no puede considerarse una negligencia grave.
Resumen: Demanda de responsabilidad civil por graves deficiencias asistenciales e incumplimiento contractual contra un hospital. Desestimada la demanda en primera instancia, la resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: considera debidamente motivada la sentencia recurrida y respecto a la valoración probatoria, no se ha acreditado la existencia de un error de hecho manifiesto e inmediatamente constatable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones. Lo que se plantea es una nueva interpretación del material probatorio con la que se pretende que el tribunal de casación sustituya el juicio de las instancias. Desestima también el recurso de casación. Respecto a la ausencia de consentimiento informado, la sala considera que se ha acreditado que la intervención se llevó a cabo en un contexto de urgencia vital, con una evolución clínica súbita y crítica que impedía razonablemente la obtención del consentimiento y el hecho de que la recurrente ingresara estabilizada no elimina la gravedad extrema de la situación ni impide apreciar la urgencia vital en el momento en que se adoptó la decisión quirúrgica, que es lo jurídicamente relevante. Asimismo descarta la actuación culposa y en ausencia de dicho juicio de culpabilidad, no cabe apreciar el incumplimiento que exige el art. 1101 del CC, ni puede imputarse al hospital ninguna omisión antijurídica susceptible de generar el deber de indemnizar en los términos del art. 1902 CC. Finalmente, en cuanto a la insuficiencia de medios, no consta acreditado que la modalidad de guardia localizada del servicio de radiología condicionara la indicación quirúrgica. La decisión de practicar la histerectomía se adoptó en función de criterios estrictamente clínicos, ante una situación de riesgo vital inminente y tras el fracaso de las medidas conservadoras previas, sin que se haya acreditado que la embolización constituyera una alternativa viable en ese contexto.